viernes, 6 de agosto de 2021

 

Actualización de la Ley Federal de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor respecto a la Regulación Jurídica en Internet

 

 Introducción

Actualmente en México se ha dado una mayor difusión a los derechos de propiedad intelectual, así como a sus beneficios y seguridad jurídica. La propiedad intelectual es protegida a través de la propiedad industrial y los derechos de autor., y tiene por objeto la protección de las creaciones como imágenes, logotipos, marcas, invenciones, videos, obras literarias, etc.

El principal problema que enfrenta la aplicación de los derechos de autor y la propiedad intelectual en internet es la falta de respeto por parte de los usuarios de la red que piensan que pueden usar los archivos encontrados sin restricciones.

Por esta razón en México se creó una nueva Ley Federal de Derecho de Autor y se modificó la Ley de la Propiedad Industrial, además se hicieron reformas al Código Penal.

La OMPI promueve un entorno seguro y estable en el ámbito digital, para erradicar el uso ilegal de la información en internet, por medio de los siguientes tratados:

  • Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales
  • Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas
  • Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite
  • Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas
  • Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
  • Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT)
  • Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT)


Desarrollo

 La nueva Ley de Protección a la Propiedad Industrial se publicó el 1 de julio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y entró en vigor el 5 de noviembre de 2020. Adicionalmente, se publicó un decreto de reforma a la Ley del Derecho de Autor en el que se modificaron y adicionaron diversas disposiciones, con el fin de armonizar y adecuar la legislación mexicana en materia de propiedad intelectual a las obligaciones asumidas por nuestro país conforme al Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).

Entre sus modificaciones la Ley de Protección a la Propiedad Industrial en materia de internet incluye:

  • La excepción para que un tercero haga uso de la información de una patente antes de su vencimiento con el objeto de realizar estudios, pruebas y producción experimental necesarios para la obtención de un registro sanitario de medicamentos para la salud humana
  • Establece un mayor tiempo de protección para los modelos de utilidad pasando de 10 a 15 años
  • Prohíbe el doble patentamiento de la misma invención
  • Se delimita el concepto de secreto industrial y se incluye como delito apropiarse, adquirir, usar o divulgar un secreto industrial a través de cualquier medio con el propósito de causar perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero
  • Incorpora a los productos artesanales dentro de los diseños industriales
  • Elimina la obligatoriedad de inscribir las licencias de exportación para que surtan efectos ante terceros
  • La vigencia de los registros de marcas se contará a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

El nuevo tratado de libre comercio de América del Norte entre México, Estados Unidos y Canadá (TMEC) exigió al país cambiar la Ley del Derecho de Autor, a fin de que se incluyera un capítulo específico sobre propiedad intelectual para tratar de disminuir la cifra de infractores, prevenir el abuso y proporcionar una mayor protección a los titulares de derechos de autor en el mundo digital. Para adecuar la legislación mexicana al capítulo 20 de propiedad intelectual del TMEC, el Congreso mexicano aprobó de último momento reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor y al Código Penal Federal.


La reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor indica:

Art. 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación.

Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley. Los artistas podrán autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones y se establecen multas y sanciones por violar candados digitales impuestos por fabricantes de software o hardware, esto impediría al usuario modificarlos según sus necesidades.

Artículo 27. II.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

  •  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas.
  • El acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet.

 TITULO IV. De la Protección al Derecho de Autor

Capítulo V. De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet

Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos efectos:

I.     La medida tecnológica de protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. Nada de lo dispuesto en esta fracción, será obligatorio para las personas que se dediquen a la producción de dispositivos o componentes, incluido sus partes y su selección, para productos electrónicos, de telecomunicación o computación, siempre y cuando dichos productos no sean destinados para llevar a cabo una conducta ilícita, y

II.     La información sobre la gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos.

En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones civiles y la reparación del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley, independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan.

Artículo 114 Quáter.- No se considerarán como violación de la presente Ley aquellas acciones de elusión o evasión de una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando sean utilizadas de buena fe:

IV.   El acceso por parte del personal de una biblioteca, archivo o una institución educativa o de investigación, cuyas actividades sean sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de decidir si se adquieren ejemplares de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

Artículo 114 Septies.- Se consideran Proveedores de Servicios de Internet los siguientes:

I.     Proveedor de Acceso a Internet es aquella persona que transmite, enruta o suministra conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario, o que realiza el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso de la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea.

En caso de que contenido o publicación en el mundo digital viole los derechos de autor, los proveedores de servicios de Internet deberán removerlo sin necesidad de aportar pruebas que argumenten la infracción.

Artículo 114 Septies.- Proveedores de servicio de internet

Define quiénes se considerarán proveedores de servicios de Internet y proveedores de servicios en línea, asignando sus propias responsabilidades a cada uno de ellos, estableciendo las obligaciones de los proveedores de servicios de internet para armonizarlas con la Ley de Derechos de Autor del Milenio Digital (DMCA) de Estados Unidos. Incluyendo la figura de “notificación y retirada”, mejor conocida como “notice and take down”, la cual obliga a los proveedores de servicios internet a eliminar o inhabilitar contenidos que infrinjan el derecho de autor, siempre y cuando dichos contenidos se encuentren en sus sistemas o redes al momento de obtener un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada.

 

Conclusión.

La nueva Ley de Protección a la Propiedad Industrial en México en materia de internet pretende brindar mayor protección jurídica a los titulares de derechos de autor y propiedad intelectual, adecuando la legislación mexicana en materia de propiedad intelectual con el objetivo de cumplir con las obligaciones que el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) sugiere.

La reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor protege los derechos de los autores estableciendo medidas de protección tecnológicas y las sanciones aplicables en caso de incurrir en una, además autoriza al proveedor de internet eliminar plagios bastando con la denuncia del autor, gestión de derechos para quienes pretendan descargar o copiar la obra no autorizada por el autor, y la incorporación de un lenguaje digital.

Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mayor protección a los titulares de derechos de autor en el mundo digital, pretendiendo disminuir el problema de uso y descarga ilimitada y sin restricciones por parte de los usuarios de la red.

 

Bibliografía:

Aminetth Sánchez. (2020). La nueva era de la propiedad intelectual en México. julio 2020, de LexLatin Sitio web: https://lexlatin.com/reportajes/la-nueva-era-de-la-propiedad-intelectual-en-mexico

Garrigues comunica. (2020). México estrena nueva Ley de Protección a la Propiedad Industrial y reforma la Ley del Derecho de Autor. julio 2020, de Garrigues Sitio web: https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/mexico-estrena-nueva-ley-proteccion-propiedad-industrial-reforma-ley-derecho-autor

Justia México. (2021). Derecho de la Propiedad Intelectual. 2021, de Justia México Sitio web: https://mexico.justia.com/derecho-de-la-propiedad-intelectual/

DOF. (2020). Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. 2020, de Camara de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI_010720.pdf

DOF. (2020). Ley Federal de Derechos de Autor. 2020, de Camara de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_010720.pdf

 

 

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