Derecho informático y sus implicaciones en el
campo del Diseño Gráfico y Animación Digital
Introducción.
Es importante identificar la relación que existe entre la disciplina del
derecho y las actividades relacionadas con el derecho mercantil y con el
derecho de propiedad intelectual que son las que regulan en materia legislativa
el trabajo del Diseñador Gráfico y Animador Digital., ya que en el ámbito que
interactúan dichas disciplinas el trabajo que desempeña la comunicación grafica
tiene un fin lucrativo, lo cual le obliga a cumplir con ciertas obligaciones
determinadas a través de normas, reglamentos y leyes; esto con la finalidad de
proteger su trabajo y su remuneración, evitando plagios u otro tipo de
conflicto.
Desarrollo.
El derecho es la disciplina encargada de regular las actividades de la
sociedad con el objetivo de que exista una buena convivencia.
El surgimiento de la nueva tecnología de la comunicación ha obligado al
Diseñador Gráfico y Animador Digital a adaptarse a la era digital, modificando
el proceso de impresión, producción editorial, creación de imagen, etc.,
incorporándolo al internet, en la creación de sitios web, material didáctico
interactivo, ilustración digital, animaciones, mapas dinámicos, videojuegos,
touch screens, interfaces para dispositivos portátiles, fotografía, diseño
editorial, medios audiovisuales, etc., aunque el Diseñador continua aplicando
los principios básicos del diseño gráfico es importante tener en cuenta la
legislación pertinente para este nuevo espacio de trabajo apoyándose en el
Derecho informático.
El
Derecho Informático es una rama autónoma del Derecho encargada de estudiar las
normas jurisprudencias y doctrinas relativas al control y regulación de la
informática en materia de regulación del medio informático, tiene como objeto
de estudio la informática y por consecuencia en la información y la protección
de esta última atendiendo los problemas derivados de software, de la
información computarizada, del hardware, firmware, shareware, etc.
- Revelación de secretos y
acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
- Acoso sexual
- Alteración o manipulación de
medios de identificación electrónica
- Delitos contra la indemnidad
de privacidad de la información sexual
- Delitos en materia de
derechos de autor
- Engaño telefónico
- Falsificación de títulos
- Pornografía
- Suplantación de Identidad
- Delito equiparado al robo
De los Derechos humanos para
proteger los derechos de la sociedad a la privacidad y la intimidad, frecuentemente
vulnerados a través de medios informáticos como internet, redes sociales.
De la Ley de Propiedad
intelectual para evitar plagios o problemas que atenten contra los Derechos de
Autor y Propiedad Industrial.
En México se ha
dado una mayor atención a la seguridad jurídica de la propiedad intelectual que
es protegida a través de la propiedad industrial y los derechos de autor.,
teniendo por objeto la protección de las creaciones como imágenes, logotipos,
marcas, invenciones, videos, obras literarias, etc. Creando una nueva Ley
Federal de Derecho de Autor y se modificó la Ley de la Propiedad Industrial.
La Ley de Protección a la Propiedad Industrial en materia de internet incluye:Ø La excepción para que un tercero haga uso de la información de una patente antes de su vencimiento con el objeto de realizar estudios, pruebas y producción experimental necesarios para la obtención de un registro sanitario de medicamentos para la salud humana
- Establece un mayor tiempo de protección para
los modelos de utilidad pasando de 10 a 15 años
- Prohíbe el doble patentamiento de la misma
invención
- Se delimita el concepto de secreto industrial
y se incluye como delito apropiarse, adquirir, usar o divulgar un secreto
industrial a través de cualquier medio con el propósito de causar perjuicio u
obtener un beneficio económico para sí o para un tercero
- Incorpora a los productos artesanales dentro
de los diseños industriales
- Elimina la obligatoriedad de inscribir las
licencias de exportación para que surtan efectos ante terceros
- La vigencia de los registros de marcas se
contará a partir de la fecha de su otorgamiento.
El nuevo tratado
de libre comercio de América del Norte entre México, Estados Unidos y Canadá
(TMEC) exigió al país cambiar la Ley del Derecho de Autor, a fin de que se
incluyera un capítulo específico sobre propiedad intelectual para tratar de
disminuir la cifra de infractores, prevenir el abuso y proporcionar una mayor
protección a los titulares de derechos de autor en el mundo digital. Para
adecuar la legislación mexicana al capítulo 20 de propiedad intelectual del
TMEC, el Congreso mexicano aprobó de último momento reformas a la Ley Federal
del Derecho de Autor y al Código Penal Federal.
En lo
que respecta a la reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor:
Art. 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán
ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura
"D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el Número Internacional
Normalizado que le corresponda; el nombre completo y dirección del titular del
derecho de autor y el año de la primera publicación.
Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos
requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al
licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley. Los
artistas podrán autorizar o prohibir la comunicación al público de sus
interpretaciones y se establecen multas y sanciones por violar candados
digitales impuestos por fabricantes de software o hardware, esto impediría al
usuario modificarlos según sus necesidades.
Artículo 27. II.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
- La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas.
- El acceso público por medio de la
telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet.
TITULO IV. De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo V. De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información
sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet
Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos
conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de
protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos
efectos:
I. La medida tecnológica de
protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en
el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del
artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que
controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un
fonograma. Nada de lo dispuesto en esta fracción, será obligatorio para las
personas que se dediquen a la producción de dispositivos o componentes,
incluido sus partes y su selección, para productos electrónicos, de
telecomunicación o computación, siempre y cuando dichos productos no sean
destinados para llevar a cabo una conducta ilícita, y
II. La información sobre la
gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la
información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o
ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del
fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información
sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o
ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar
o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos.
En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores,
los artistas intérpretes o ejecutantes o productores del fonograma, o titulares
de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones civiles y la reparación
del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley,
independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan.
Artículo 114 Quáter.- No se considerarán como violación de la presente
Ley aquellas acciones de elusión o evasión de una medida tecnológica de
protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando sean utilizadas de buena
fe:
IV. El acceso por parte del
personal de una biblioteca, archivo o una institución educativa o de
investigación, cuyas actividades sean sin fines de lucro, a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único propósito de decidir si se adquieren ejemplares de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma;
Artículo 114 Septies.- Se consideran Proveedores de Servicios de
Internet los siguientes:
I. Proveedor de Acceso a
Internet es aquella persona que transmite, enruta o suministra conexiones para
comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los
puntos especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario,
o que realiza el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho
de forma automática en el curso de la transmisión, enrutamiento o suministro de
conexiones para comunicaciones digitales en línea.
En caso de que contenido o publicación en el mundo digital viole los
derechos de autor, los proveedores de servicios de Internet deberán removerlo
sin necesidad de aportar pruebas que argumenten la infracción.
Artículo 114 Septies.- Proveedores de servicio de internet
Define quiénes se considerarán proveedores de servicios de Internet y
proveedores de servicios en línea, asignando sus propias responsabilidades a
cada uno de ellos, estableciendo las obligaciones de los proveedores de
servicios de internet para armonizarlas con la Ley de Derechos de Autor del
Milenio Digital (DMCA) de Estados Unidos. Incluyendo la figura de “notificación
y retirada”, mejor conocida como “notice and take down”, la cual obliga a los
proveedores de servicios internet a eliminar o inhabilitar contenidos que
infrinjan el derecho de autor, siempre y cuando dichos contenidos se encuentren
en sus sistemas o redes al momento de obtener un aviso por parte del titular
del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada.
Conclusión:
Los avances tecnológicos han obligado al Diseñador Gráfico y Animador
Digitar a modificar sus procesos de producción de contenido gráfico adentrándolos
al mundo Digital, para ello es importante conocer y cumplir las normas,
reglamentos y leyes involucradas en su trabajo.
El Derecho Informático otorga una protección a los titulares de las
obras plasmadas en el mundo digital pretendiendo disminuir el problema de uso y
descarga ilimitada y sin restricciones por parte de los usuarios de la red.,
así como a los recursos aplicados en el campo informático, como el contrato
informático, el documento electrónico, el comercio electrónico, etc. Tomando como
base al Derecho Penal para tratar problemas en materia de delito cibernético y
establecer sanciones a quien lo merezca, y de la Ley de Propiedad intelectual
para evitar plagios o problemas que atenten contra los Derechos de Autor y
Propiedad Industrial.
Bibliografía:
DOF. (2020).
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. 2020, de Cámara de
Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI_010720.pdf
DOF. (2020). Ley Federal de Derechos de Autor. 2020, de Cámara de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_010720.pdf
Beatriz Irene Mejía Modesto. (2010). El Diseño Gráfico y su incorporación al Diseño web. 2021, de Universidad de Guanajuato Sitio web: https://interiorgrafico.com/edicion/decima-edicion-diciembre-2010/el-diseno-grafico-y-su-incorporacion-al-diseno-web
MDG. María de los Ángeles Lichtle. (2012). Importancia de la normativa que aplica al Diseño Gráfico en México. México: Insigne Visual.
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